RESUMEN DE LA LECTURA DE LA SENTENCIA DEL JUICIO 11- M
11:31 hs. del miércoles día 31 de octubre de 2007. Una vez constituida, en su pabellón de la Casa de Campo de Madrid, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que enjuició los atentados terroristas perpetrados el 11 de marzo de 2004 en los trenes de cercanías de Madrid, se procede a la conexión por vía de videoconferencia con Italia donde se encuentra preso Rabei Osman “El Egipcio” a quien, indica el Ilmo. Sr. D. Javier Gómez Bermúdez (Presidente del Tribunal), sólo se le traducirá el fallo.
El Presidente del tribunal y Ponente de la sentencia, procede a leer un RESUMEN de la misma, así como su fallo, indicando previamente que lo que se da a conocer corresponde a párrafos literales de la resolución.
Se tratan en el resumen leído los puntos siguientes:
El OBJETO DEL PROCESO. Viene delimitado por los escritos de calificación de las acusaciones; solo a lo planteado en ellos ha de responder el Tribunal.
La alegada causa de nulidad derivada de la prolongación del SECRETO SUMARIAL. En los meses de junio, julio, tres veces en octubre y diciembre de 2004 se alzó el secreto sumarial lo que implica una VALORACIÓN CONTINUA por el juez sobre el estado de la causa y la necesidad de mantener o no el secreto. Alzado el secreto sumarial parcialmente mediante AUTO DEL INSTRUCTOR DE 18 DE JUNIO DE 2004, fueron puestos en libertad Sergio Álvarez Sánchez, Carmen Toro Castro y Raúl González Peláez, mientras se mantenía cautelarmente en prisión a I. Granados Peña, R. González Peláez y E. Llano. Ya a través de este auto se podía conocer perfectamente el alcance de las imputaciones (las investigaciones sobre el tipo de explosivo, sobre los móviles, sobre la Renault Kangoo, sobre lo hallado en la calle Tribulete, sobre Zouhier y su controlador, Víctor, etcétera). Se trata de un auto que contiene INFORMACIÓN AMPLIA Y EXACTA sobre las investigaciones, por lo que no existió indefensión para ninguno de los procesados.
Sobre la alegada NULIDAD POR FALTA DE AUTOPSIAS A LOS CADÁVERES DE LOS FALLECIDOS TRAS LA EXPLOSIÓN DE LEGANÉS que, supuestamente, impide conocer la causa de la muerte de los mismos. Se ha hablado de que ha habido intención de ocultar lo ocurrido para no exculpar a los acusados. Se trata de un argumento FALAZ: la valoración conjunta de los hechos y las pruebas, así como las reglas de la lógica y la experiencia, permiten conocer con exactitud la data y la causa de la muerte. Existen detallados informes sobre las necropsias que no han sido cuestionados por ninguna de las defensas. Con fecha 5 de abril de 2004, los forenses comunicaron al instructor que en el cadáver identificado con el núm. 617/04 se había hallado un cuerpo extraño con interés para la causa: se trataba de un circuito eléctrico que fue entregado a los TEDAX para su análisis.
Sobre la “RENAULT KANGOO”: El tribunal sólo considera acreditado que de la furgoneta estacionada en Alcalá de Henares SE BAJARON TRES INDIVIDUOS Y SÓLO UNO DE ELLOS SE DIRIGIÓ A LA ESTACIÓN. El Tribunal NO considera acreditado QUE LOS TERRORISTAS SE DESPLAZASEN HASTA LOS TRENES EN LA FURGONETA KANGOO NI EN EL VEHÍCULO SKODA FABIA. No obstante, esto no hace variar en nada las conclusiones jurídicas y las consiguientes responsabilidades de los procesados.
En cuanto al traslado de la furgoneta hasta la comisaría policial de Canillas, fue ordenado por el Jefe de la Policía Científica.
El tribunal considera que se actuó de una forma ESCRUPULOSA.
El funcionario que inspeccionó la furgoneta sólo accedió a la misma a través de la parte trasera y con guantes; y desde esa parte de atrás abrió el seguro de la puerta delantera y, una vez fuera abrió la misma y puso el punto muerto.
La cadena de custodia de la furgoneta hasta Canillas ha quedado acreditada: fue escoltada desde Alcalá de Henares hasta Canillas (sesión 20/03/07).
No hay duda de la COINCIDENCIA DE LOS DETONADORES ENCONTRADOS en la furgoneta con los de la finca de Morata de Tajuña (Chinchón), la mochila de El Pozo y el piso de Leganés. No hay duda de la CONEXIÓN ENTRE LOS DISTINTOS LUGARES usados por la célula terrorista. En todos ellos se incautaron detonadores de similares características a la vista de los “culote” y del mismo fabricante. El resto de los objetos hallados en la furgoneta son comunes: así lo reconoció el dueño del vehículo sustraído que incluso reconoció que dos linternas que antes no recordaba haber visto eran de sus nietos. No tiene base alguna decir que los objetos fueron colocados intencionadamente en la furgoneta.
Sobre lo acontecido en el PARQUE AZORÍN DONDE SE DESACTIVÓ EL ARTEFACTO EXPLOSIVO CONTENIDO EN UNA BOLSA DE DEPORTE PROCEDENTE DE LA ESTACIÓN DE EL POZO. Se trata de UNA PIEZA DE CONVICCIÓN VÁLIDA SIN QUE SE APRECIE RUPTURA EN LA CADENA DE CUSTODIA.
Las defensas han utilizado argumentos incoherentes para romper su virtualidad probatoria:
Se ha dicho que es una prueba FALSA; pero si es prueba falsa, afirma el presidente, “NO HAY CADENA DE CUSTODIA QUE VALGA”. Simplemente estaríamos ante un nuevo delito que no afecta a los procesados.
Si se sostiene que hay IRREGULARIDADES EN LA CUSTODIA de la pieza de convicción, que privan a ésta de su valor probatorio, se está aceptando la “PREEXISTENCIA” DE LA COSA.
El Tribunal NO PUEDE HACER CASO A MERAS ESPECULACIONES O ELUCUBRACIONES de las partes, destaca el Presidente.
Además, se subraya que LA CADENA DE CUSTODIA DE UN OBJETO SÓLO SE EXIGE DESDE QUE SE CONOCE SU CONEXIÓN CON EL DELITO Y SU SIGNIFICACIÓN PARA EL PROCESO.
El Tribunal no tiene dudas sobre la procedencia de la mochila desactivada en el Parque Azorín ni sobre su cadena de custodia. Desde la estación de El Pozo hasta el pabellón 6 de IFEMA, cuatro funcionarios siguieron su pista. En IFEMA quedó depositada en el lugar habilitado para la colocación de efectos, señalado con el correspondiente cartel. Los funcionarios declararon que cuando la recogieron para su traslado a la Comisaría del Puente de Vallecas se encontaraba en el mismo lugar, y cerrada, tal y como la dejaron.
Los funcionarios encargados de la custodia son DETERMINADOS O FÁCILMENTE DETERMINABLES, pero como es lógico, sólo han testificado los llamados por las partes.
Es cierto, afirma el Tribunal, que estamos ante un caso de MALA ORGANIZACIÓN O COORDINACIÓN QUE DEBE CORREGIRSE EN UN FUTURO; pero que es a la vez COMPRENSIBLE a la vista de la magnitud de los sucesos ocurridos y de que se dio PRIORIDAD A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CADÁVERES.
Todos los lugares estaban relacionados.
Los artefactos de la mochila de El Pozo desactivada en el Parque Azorín y la bomba que fue explosionada por los TEDAX en Atocha, son iguales. El detonador de la bomba del pozo, es similar a los encontrados en la Kangoo, en el desescombro de Leganés y en la finca de Morata. En cuanto al artilugio para su detonación, el terminal de la mochila de El Pozo procedía de “Bazar Top” y la tarjeta (que procedía de un grupo de 30) de “Jawal Mundo Telecom”. En Morata un plástico de una de las tarjetas del grupo permite RELACIONAR VARIOS TELÉFONOS CON EL IMEI DE UN HUIDO. La bolsa que contenía el explosivo de la Renault Kangoo, las encontradas en Chinchón y Leganés son de iguales características.
Todos los detonadores tienen puntos comunes según su inscripción: procedían de MINA CONCHITA.
La tarjeta del terminal de la mochila de El Pozo fue vendida por Uritel a Sindhu Entrerprise y después a “Jawal Mundo Telecom” y pertenece al pack de 30. El teléfono de la marca Triumph coincide con los otros usados por los terroristas en su marca, modelo y procedencia, eso sí, en él no se empleó el IMEI original de Rachid Oulad Akcha.
Las bolsas de basuras azules encontrados en los distintos lugares usados por los terroristas son similares.
Por todo ello:
1. Puede relacionarse el artefacto de la mochila de El Pozo con el explosionado controladamente en Atocha al ser los ATILUGIOS DE IGUALES CARACTERÍSTICAS;
2. La tarjeta del artefacto de El Pozo coincide con las encontradas en el locutorio de la calle Tribulete (Jawal Mundo Telecom de Jamal Zougam);
3. Lo encontrado en Chinchón coincide con el artilugio del Parque Azorín.
4.- El explosivo de esta bomba coincide con lo encontrado en la furgoneta Kangoo.
La investigación sobre el tráfico de llamadas de la tarjeta obtenida tras la desactivación del artefacto en el Parque Azorín se hizo bajo control judicial (Folio 112 de la pieza separada). La autorización para la averiguación del IMEI real se produjo el 13 de marzo de 2004. Igual que la petición para el seguimiento de las llamadas efectuadas por y a esa tarjeta se efectuó al jefe de seguridad de Amena, quien SÓLO FACILITÓ Oralmente A LA POLICÍA EL PUNTO DE VENTA. NO EXISTE NORMA QUE REQUIERA AUTORIZACIÓN JUDICIAL para el descubrimiento de este dato. La actuación del jefe de seguridad de Amena fue IRREPROCHABLE.
SOBRE EL TIPO DE EXPLOSIVO. Toda o gran parte del explosivo utilizado el 11-M y en Leganés procedía de MINA CONCHITA.
El explosivo usado por los terroristas fue siempre dinamita plástica tipo Goma.
No se sabe la marca del explosivo de los trenes pero sí que todo o gran parte procedía de MINA CONCHITA.
El explosivo encontrado en las vías del AVE y en Leganés era Goma 2 ECO.
Del tipo de dinamita no se deriva consecuencia jurídico-penal alguna para los procesados ni afecta a su responsabilidad penal.
SOBRE LO ACONTECIDO EN LEGANÉS. El Sr. Gómez Menor explicó cómo se localizó el piso de los terroristas de la Calle Martín Gaite de Leganés. Su declaración fue confirmada por la persona que lo alquiló y por el García Castaño. El piso fue alquilado a Mohamed Belhadj.
Sobre los papeles que contenían información de ETA y que fueron localizados tras la explosión del piso de Leganés, consta en los folios 73.357 y 73.358 de las actuaciones que el funcionario de policía nº 73.158 era vecino de los terroristas y que reconoció en fase sumarial que los papeles eran suyos. El juez se los devolvió. Ninguna parte ha propuesto a este funcionario como testigo para que compareciese en juicio y aportase tales documentos.
Respecto a las huellas descubiertas en el piso se procedió al cotejo de 218; 49 de ellas tenían valor en este proceso y correspondían a islamistas radicales fallecidos y 1 de ellas a un procesado.
SOBRE LOS EXPLOSIVOS DE MINA CONCHITA. Fue la connivencia de los vigilantes con un procesado lo que permitió la extracción del explosivo. La Goma 2 EC seguía circulando en 2004. De hecho en el nivel 2 de la Mina se encontró dinamita de este tipo. El día 17 de abril de 2007 declaró un testigo que afirmó que las 4 bolsas del 1º nivel estaban en buen estado. Los peritos de la Guardia Civil que inspeccionaron Mina Conchita y Mina Collada dijeron que la dinamita mejor conservada era la tipo Goma 2 ECO.
En relación con los explosivos SON FUNDAMENTALES LAS DECLARACIONES DE GABRIEL MONTOYA VIDAL “EL MENOR”. A las mismas se les ha dado el valor de DECLARACIÓN DE COIMPUTADO: Se descarta que actuase por móviles espurios o con ánimo de venganza pues él ya había sido condenado.
Son aspectos sustanciales y corroborados de sus declaraciones:
- La afirmación de que Jamal Ahmidan y sus compañeros fueron, el día 28 de febrero de 2004, a un Centro Comercial a comprar unas mochilas. Esta declaración queda corroborada por la de la cajera de Carrefour que depuso en el juicio oral y afirmó habérselas vendido a los terroristas.
- La afirmación de que unos dos días antes de ese 28 de febrero, Trashorras le llevó a la Mina donde vieron a dos personas vestidas con mono azul. Así como que, tras bajarse Trashorras del coche y a su regreso, éste le dijo “ESTO ESTÁ HECHO; ESTO ESTÁ BIEN”. Consta en las actuaciones que, aunque en las testificales se dijo que los trabajadores de la mina no solían llevar uniforme, al menos tres trabajadores solían llevar un mono azul. Es más, un amigo de Trashorras que declaró en la vista, afirmo que a la mañana siguiente del 28 de febrero se encontró desayunado a Emilio Trashorras con El Menor afirmando que Emilio iba vestido con un chándal, cosa que le llamó la atención porque siempre solía salir muy arreglado. La madre de El Menor declaró que su hijo llegó a casa con una “mojadura” tremenda.
- La afirmación de que, en la mañana del 29, un vecino les advirtió de la gran nevada que había caído en Asturias esa noche cuando les vio hacer en un garaje el trasvase de las bolsas que contenían los explosivos de un coche a otro, todo lo cual confirma la bajada de los explosivos desde Asturias a Madrid por Jamal Ahmidan.
- Los asturianos bajaron los explosivos aunque alegaran no saber lo que transportaban.
Sobre la tesis de la vinculación de ETA con los atentados (sostenida en el proceso por el abogado defensor de Jamal Zougam).
La misma queda descartada por los informes ratificados en la vista:
- Informe sobre relaciones entre presos islamistas y etarras.
- Informe sobre las relaciones de la banda terrorista ETA y el terrorismo islámico (Cursillos en Argelia y Yemen)
- Oficio sobre la coincidencia de Toro y ciertos etarras en prisión
- Oficio sobre la coincidencia de Toro y Zouhier durante su estancia en los años 2001 y 2002 en la prisión de Villabona
- Informe en el que se afirma que ETA no usaba Goma 2.
- etc., etc.
SOBRE LAS INDEMNIZACIONES A LOS LESIONADOS. Los mismos han sido clasificados en 12 grupos estableciéndose una cuantía indemnizatoria uniforme para cada grupo a excepción de la valoración especial que ha merecido el caso de Laura Vega García. El art. 110 de Código Penal habla de perjuicios morales y materiales como concepto indivisible pero en este caso se va a fijar un mínimo para todos los grupos: - 3.000 € (secuelas) más 1.5 millones de € como máximo (daño moral).
Para los parientes de Laura Vega García se establece una indemnización de 1 millón de € debido al estado vegetativo en que se encuentra, además 250.000 € serán aportados para la constitución de un depósito que gestionará la entidad que quede fijada en ejecución.
FALLO DE LA SENTENCIA
1. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS como responsable en concepto de cooperador necesario de ciento noventa y dos delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil novecientos noventa y un delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa, cinco delitos de estragos terroristas y como autor de un delito de falsificación de placas de matrícula de vehículo automóvil, con la atenuante de anomalía psíquica, a las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista consumado, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista en grado de tentativa y DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los cinco delitos de estragos terroristas, e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en seis años al de duración de las penas privativas de libertad y la prohibición del derecho de acudir al lugar de residencia de las víctimas y de comisión del delito por tiempo de diez años, y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 50 €, por la falsificación de placas de matrícula, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.
2. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jamal ZOUGAM como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, ciento noventa y un delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil ochocientos cincuenta y seis delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa, cuatro delitos de estragos terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por pertenencia a banda armada e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años, TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista consumado, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista en grado de tentativa y QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los cuatro delitos de estragos terroristas e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de las penas privativas de libertad y la prohibición del derecho de acudir al lugar de residencia de las víctimas y de comisión del delito por tiempo de diez años; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado .
3. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Othman EL GNAOUI como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, ciento noventa y un delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil ochocientos cincuenta y seis delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa, cuatro delitos de estragos terroristas y como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial con fines terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por pertenencia a banda armada e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años, TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista consumado, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista en grado de tentativa, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los cuatro delitos de estragos terroristas, y DOS AÑOS de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 € por la falsedad, e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad y la prohibición del derecho de acudir al lugar de residencia de las víctimas y de comisión del delito por tiempo de diez años; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado .
4. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hassan EL HASKI como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, cualificado por su condición de dirigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de quince años; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.
5. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Basel GHALYOUN, Fouad EL MORABIT ANGHAR, Mouhannad ALMALLAH DABAS, Sael El HARRAK, Mohamed BOUHARRAT, Youssef BELHADJ y Mohamed LARBI BEN SELLAM como responsables en concepto de autores cada uno de de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS de prisión para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años; absolviéndoles de los demás delitos de que venían acusados.
6. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Rachid AGLIF y a Abdelmajid BOUCHAR como responsable en concepto de autores cada uno de un delito de integración en banda armada, organización o grupo terrorista y otro de tenencia o depósito de sustancias explosivas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por la pertenencia e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años y SEIS AÑOS de prisión por el segundo e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad; absolviéndoles de los demás delitos de que venían acusados.
7. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hamid AHMIDAN como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, y otro contra la salud pública por tenencia preordenada al tráfico, en cantidad de notoria importancia, de sustancias que causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOCE AÑOS de prisión por el primero e inabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años, y ONCE AÑOS de prisión y cuatro millones de euros de multa, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el segundo; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.
8. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Rafá ZOUHIER como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico o suministro de explosivos en colaboración con organización terrorista sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.
9. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Abdelilah EL FADOUAL EL AKIL como responsable en concepto de autor de un delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS de prisión y multa de 18 meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.
10. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Nasreddine BOUSBAA y a Mahmoud SLEIMAN AOUN como responsables en concepto de autor de sendos delitos continuados de falsificación de documentos oficiales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndoles de los demás delitos de que venían acusados.
11. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ, como responsable en concepto de autor de un delito de suministro de explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.
12. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Antonio Iván REIS PALICIO y Sergio ÁLVAREZ SÁNCHEZ como responsables en concepto de autores de sendos delitos de transporte de explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.
13. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Antonio TORO CASTRO, Carmen TORO CASTRO, Emilio LLANO ÁLVAREZ, Mohamed y Brahim MOUSSATEN, Rabei Osman EL SAYED AHMED, Javier GONZÁLEZ DÍAZ, Iván GRANADOS PEÑA, de todos los delitos de que venía acusado.
14. Los condenados SUÁREZ TRASHORRAS, Othman EL GNAOUI y Jamal ZOUGAM, idemnizarán conjunta y solidariamente a las víctimas de sus delitos conforme a las bases y cantidades fijadas en el fundamento jurídico sexto.
El condenado SUÁREZ TRASHORRAS, por si solo, indemnizará a las víctimas de los hechos acaecidos en Leganés el 3 de abril de 2004 en los términos expuestos en el mismo fundamento.
15. Las costas se imponen proporcionalmente a los condenados, declarando de oficio la de los procesados absueltos.
Alcense las medidas cautelares respecto de los procesados absueltos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y formamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre.
DOY FE.
jueves, noviembre 01, 2007
BARCELONA: La sentencia del juicio del 11-M (11-11-2007)
LA SENTENCIA
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